PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos PEREZ BARONA JHOAN MANUEL, PEREZ BARONA JHON JAIRO y VOLCAN GONZÁLEZ MANUEL SALVADOR, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.194, V-15.315.621 y V-13.477.442, respectivamente, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, concerniente a lesiones graves, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vige.....