este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las mismas TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRAN UZCATEGUI y NARLYT VICKDAVE SEIJAS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.931.063 y 13.801.781, respectivamente, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 2008.952 al 959, Tomo 229.13.3.1.208 al 215, Protocolo 1ero, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2008, ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda