PRIMERO: De conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal se admite la querella presentada por el ciudadano NICODEMUS ABREU, titular de la cédula de identidad personal número E-81.313.705, en contra de la ciudadana DIANA MARINA LUZARDO SÁNCHEZ, quien es venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-04.712.654, con domicilio en las Residencias Las Cumbres, Torre D, piso 07, apartamento 73, ubicado en la Avenida La Anunciación, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; por lo que se confiere a la víctima la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, y por cuanto no ha sido incoado hasta la presente fecha proceso alguno por el hecho referido en el tenor de esta decisión, concibiéndose, por tanto, la querella como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 283 y 300.....