En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de DOS (02) años, es decir, que no excede de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Adicionalmente y por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se ve.....