no ha sido acompañado ningún instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido derivada de las cuotas que se sigan venciendo por concepto de condominio insoluto, ni que haga suponer que tales obligaciones sean de tracto sucesivo y puedan ser reclamadas en forma acumulativa sin que ello altere la pretensión deducida; tampoco derivada de honorarios profesionales al 35% del valor de la demanda, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.