Sin embargo, no ha sido acompañados ningún instrumento publico u otro instrumento autentico ¿ ni de los privados indicados en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil ¿ que pruebe clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido derivada de las cuotas que se sigan venciendo por concepto de condominio insoluto, ni que haga suponer que tales obligaciones sea de tracto sucesivo y puedan ser reclamadas en forma acumulativa sin que altere la pretensión deducida, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.