Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento los daños a los cuales estaría sujeta la empresa recurrente por cumplir con la providencia administrativa hoy impugnada, es decir, no se cumplen en la solicitud de la medida cautelar, los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa y por ende la procedencia o no del reenganche del trabajador, cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a esta Juzgadora en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, visto que el trabajo se concibe como un hecho social, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar de la parte recurr.....