En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal sin perjuicios de terceros declara las mismas JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos: PASTOR ENRIQUE LINARES FREITES, LUCY YSABEL LINARES FREITES, LEILA JOSEFINA LINARES FREITES, ANDREA ADELINA LINARES FREITES, Y JESUS FRANCISCO LINARES FREITES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.122.117; V-5.514.655; V-6.390.500; V10.514.274 y V-14.386.315 respectivamente, en su condición de causahabiente (HIJOS), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: FRANCISCA FREITES DE LINARES quien era cedulada bajo el Nº V-2.587.591. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por la profesional del derecho Abg. Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal. Cúmplase......