Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1-) con lugar la cuestión previa, contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°. 2-) con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 7°. 3-) sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y 4-) sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla po.....