En consecuencia, y visto que la reforma al libelo de la demanda o cumple con lo solicitado en el Despacho Saneador dictado por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 01/08/2013, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN HERNANDEZ ALAYON, titular de la cédula de identidad número V- 6.272.478, en contra de la sociedad mercantil "CONFECCIONES SACIVIC, C.A., o CONFECCIONES SACIVC, C.A."
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