De la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que la misma inició en fecha 27 de marzo del año 1999, efectivamente la realización del juicio oral, no ha podido efectuarse por no estar constituido el tribunal mixto que ha de conocer de la presente causa, por la no comparecencia de los escabinos, en diferentes oportunidades, en consecuencia de conformidad a lo previsto en la normativa legal ya citada, se hace procedente en el presente caso, ACORDAR el pedimento del acusado de común acuerdo con su Abogado Defensor, tal y como lo establece el artículo 164 del COPP, motivo por el cual la presente causa será decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Y ASI SE DECLARA