Este Tribunal le otorga el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 936 y el encabezamiento del Artículo 937 eiusdem, así como lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA a los ciudadanos ANTERO JOSE ARTEAGA VARGAS, PEDRO LUIS ARTEAGA VARGAS, PEDRO ROBERTO ARTEAGA VARGAS, YADIRA MARIA ARTEAGA ROJAS y YARU MARIA ARTEAGA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.758.346, V-8.753.003, V-6.840.489, V-6.961.779 y V-6.968.711, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano PEDRO JOSE ARTEAGA ESCALONA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de I.....