PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PARRA VARGAS JONALBI JACKSON, titular de la cédula de identidad N° 13.458.158, como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena c|ontinuar la investigación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano PARRA VARGAS JONALBI JACKSON, titular de la cédula de identidad N° 13.458.158, de 26 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Residencias Miracielos, torre c, piso 17, apto. 174-C, Los Teques, Estado Miranda, hijo de HILDA DE PARRA (V) y VICTOR PARRA (V), por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 25.....