Con relación a las jurisprudencias invocadas en la diligencia que antecede, es de observar que cada una de ellas hace referencia a que el Juez, antes de dictar el fallo, debe esperar la respuesta de aquellas pruebas que fueren promovidas y evacuadas oportunamente dentro del proceso, caso que no se corresponde con el de autos, toda vez que el impulso para evacuar la prueba fue realizado de manera extemporánea por tardía más aún cuando pudo haber hecho uso del contenido del artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva, en el sentido de haber solicitado prórroga para la evacuación de la tantas veces mencionada prueba de informes, es por lo anteriormente expuesto, aunado al hecho de que la providencia respecto de la cual requiere que sea revocada por contrario imperio no es de la naturaleza de los llamados de mera sustanciación o trámite que se niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellada manteniendo en toda su vigencia lo dispuesto en el auto de fecha 26 de octubre de 201.....