En consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio. En criterio de este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma a nuestro juicio, aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del nuevo procedimiento del trabajo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, cu.....