En consecuencia, vista que la representación judicial de la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Deferencia de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales interpuesta por la abogada Leen Martínez Deimy Del Valle, titular de la cédula de identidad N°- V.-14.363.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°- 96.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANZO ALVIS COROMOTO, parte actora, titular de la cédula de identidad N° V.-1.818.882, por cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo BELLEZA ESTUDIO EM 09, C.A.