En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 218 del Código Penal , y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11 ) DIAS Y SEIS ( 06 ) HORAS DE PRISIÓN; así mismo, no consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Jus.....