Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado", en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora encuentra procedente la rectificación del Acta de Matrimonio en los nombres y apellidos de los solicitantes, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que los nombres y apellidos de los solicitantes son "EFRAÍN GERARDO PAREDES SANCHEZ y YUMYRA DEL CARMEN SUAREZ DE PAREDES", subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgá.....