De la disposición trascrita se infiere que la incidencia que allí se contempla debe suscitarse durante la ejecución del fallo, por lo que trascurrida la misma y declarado como fue terminado el presente juicio, resulta procesalmente imposible reabrir esa fase procesal, pues ello iría en contravención a lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem, razón por la cual resulta extemporánea la petición que efectúa el demandado, encontrándose el presente juicio –repito- TERMINADO y así se establece.- Dada la anterior determinación, se ordena la notificación de las partes respecto del presente auto, mediante boleta de notificación. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO,
CARLOS OLMOS TOVAR,
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes
EL SECRETARIO,
EMQ/CO/jcr*Exp. N° 30.200-