se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha de la segunda oportunidad de aprehensión del precitado condenado y, consecuencialmente, en la fecha determinada como de cumplimiento de pena, así como las indicadas a efectos de ser solicitadas y concedidas las medidas de libertad anticipada, en consecuencia, en la competencia que atribuye a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y 479, ambos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, del cual se le remite copia certificada adjunta a la presente notificación, en cumplimiento de lo previsto en la normativa adjetiva antes referida.