Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, antes del lapso para sentenciar.
El impulso procesal, que deben dar los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Observa quien decide, que desde el citado día, 21 de enero de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (03) años, aproximadamente, al excluir los periodos de suspensión por receso judicial y los decembrinos, y paralización por el abocamiento de quien suscribe, sin que el oferente hubiere actu.....