DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen Abierto, al penado: MINOTTA QUINTERO JHON JAIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.277.934, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio 84 de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Yare II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MINOTTA QUINTERO JHON JAIRO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.