Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente que las partes hayan dado impulso procesal a la demanda, lo cual se evidencia no solo de las actuaciones del expediente, sino de una revisión realizada al libro de prestamos de expedientes que reposa en el archivo central del este Circuito Judicial, a juicio de esta sentenciadora la conducta del actor se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada "PERENCIÓN", siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo o acto de actividad procesal, para obtener su pretensión, constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) a.....