Este Juzgado actuando conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), debe descontar el Lapso de tiempo que el joven adulto permaneció cumpliendo la primera sanción impuesta así como el tiempo que permaneció privado de libertad desde su aprehensión, lo que corresponde a descontar a los CINCO (05) AÑOS de sanción, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, razonamientos por los cuales el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, cumplirá su sanción Privativa de Libertad por el lapso de un (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales se computarán a partir de la captura del joven adulto, es decir a partir de la captura del joven adulto, es decir a partir del día CINCO (05) de marzo de 2005 hasta el día DOS (02) DE OCTUBRE DE 2006 fecha en la cual culminara íntegramente la sanción impuesta.- Así se decide. Notifíquese las partes