En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal sin perjuicios de terceros declara las mismas JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos: YULIANI BECZABETH ALBUQUEQUE, NEIMAR BERIUSKA LOPEZ ALBUQUEQUE, NEOMAR ALBERTO LOPEZ ALBUQUEQUE, venezolanos, mayor de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.388.402, V- 19.830.494 y V- 20.837.638, respectivamente, en su condición de causahabientes (HIJOS), son los ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS del causante: ELIZABETH COROMOTO ALBUQUEQUE, quien era cedulada bajo el N° V- 6.058.045. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por la profesional del derecho Abg. VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.212. Déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
JOSE GREGORI.....