Ahora bien, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 03/02/2012, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos GINEZ DE MENDEZ CATALINA, MENDEZ GINEZ ZORAIDA MARGARITA, MENDEZ GINEZ ONORIO EDUARDO, MENDEZ GINEZ YUARIZ COROMOTO, MENDEZ GINEZ BEATRIZ JOSEFINA, MENDEZ GINEZ CARMEN ROSA y MENDEZ GINEZ ANGEL, titulares de la cédula de identidad N° 3.631.347, 5.401.737, 6.414.570, 10.078.097, 10.888.171.....