"...Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defensivo como fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que los artículos 581 Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y 230 del Código Orgánico Procesal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de tres (3) meses y dos (2) años respectivamente, también es cierto que la libertad como consecuencia del transcurso del tiempo, no opera de pleno derecho, tal y como se señala criterios reiterados de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal que se transcriben a continuación:
"...El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos.....