este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar contenida en el literal ¿G¿ del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil cuatro (2004) por la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el literal ¿C¿ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esto es, la obligación del adolescente a presentarse TRES (03) VECES POR SEMANA, específicamente los días lunes, miércoles y viernes por ante la Prefectura de Río Chico, Estado Miranda. A los fines de la imposición de la medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente ante la sede de este despacho, el día miércoles veinte y dos (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a las 10:00 Am. Así se decide.