En consecuencia, y como quiera que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.534.109, asistido por el abogado GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°.9.356.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.