En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: DHEGLIS ANTHONY ARGUELLO HERRERA y ENITH DEL CARMEN CHOURIO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.892.372 y V-16.550.782, respectivamente, en relación a la Obligación de manutención en beneficio de los niños ANTHONY ALEXANDER ARGUELLO CHOURIO y CHARLOTTE ANTONELLA ARGUELLO CHOURIO, nacidos en fechas 04/10/2013, de doce años (12 años) y 01/04/2021, de cuatro años (04 años), según actas de nacimiento Nros. 7971 y 1463, respectivamente, en los términos ut supra indicados. Notifíquese a las partes mediante boletas. –