Por consiguiente, visto que el escrito de tercería bajo análisis fue presentado ante esta alzada en fecha 11 de febrero de 2025, es decir, después del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluso, una vez finalizado el juicio en primera instancia, es por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que la tercería en cuestión fue presentada de manera extemporánea por tardía, y por cuanto los lapsos procesales no pueden abrirse de nuevo, esto en razón, de que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y por cuanto las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en el ordenamiento jurídico se deben observar con preferencia a los procedimientos generales, es razón suficiente para que ineludiblemente deba declararse INADMISIBLE la tercería intentada por la abogada KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, en su carácter de Síndica Procuradora del Municip.....