Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (cuyo requisito no puede dejar de cumplir la presente solicitud por vía amistosa) es, el que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, en consecuencia en el presente caso, cuando los solicitantes manifiestan en los particulares TERCERO y SEXTO, que cada solicitante reconoce y mantiene su copropiedad sobre los citados inmuebles, con dicha solicitud no se logra cumplir con el objeto de la partición que es disolver precisamente dicha comunidad existente, es decir, los solicitantes no ponen fin a la comunidad existente entre ellos, respecto a los citados inmuebles, razón por la cual, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, que por HOMOLOG.....