Sin embargo, no ha sido acompañados ningún instrumento publico u otro instrumento autentico ¿ ni de los privados indicados en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil ¿ que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido derivada de las cuotas que se sigan venciendo y los gastos administrativos y de cobranza, y mucho menos que haga presumir que las obligaciones que se demandan sean de tracto sucesivo, que permitan su inclusión en la condenatoria sin modificar o alterar la pretensión deducida, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.