En tal sentido, el demandante no realizó la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 03/08/2010, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GUZMAN GONZÁLEZ JOHANA MARIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.092.....