De otro lado, ha sido establecido, jurisprudencialmente, que tal procedimiento de partición de una comunidad concubinaria solo puede instaurarse si, previamente, mediante sentencia definitivamente firme ha sido reconocida la existencia de una unión estable de hecho, (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 2006, Expediente No. 05-806, S. RC. No. 0495), por ende, la falta de agotamiento de tal extremo, también hace inadmisible la pretensión de partición deducida en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la demanda así propuesta deviene en INADMISIBLE y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 31572
EMMQ/OTCA