SE ACUERDA expedir la orden de allanamiento Debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202 y 212 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán leídas a las personas que facilitaran el acceso. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con las autoridades policiales, y solo si se resisten ha abrir la morada, se hará uso de la fuerza pública respetando en todo momento la dignidad e integridad de las personas. La autorización aquí expedida tendrá vigencia por un plazo de SETENTA Y DOS (72) HORAS continuas a partir de la presente fecha y hora de entrega. En caso de incumplimiento de las normas antes descritas lo actuado será nulo, de conformidad con el articulo 190 Ejusdem.
LA JUEZ,