Este Tribunal, acoge la Precalificación Jurídica solicitada por el titular del ejercicio de la Acción Penal, en lo concerniente al Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en caso de los ciudadanos ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, (en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem), de nacionalidad Venezolana, de Veinte y cinco (25) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.844.921 Y LEON AVARIANO HENRRY ALBERTO, nacionalidad Venezolana, de Veinte (20) años de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.097.391, es por lo que se le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.