En el presente caso se determina que estando el penado JESUS ENRIQUE LONGA NATERA en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 concatenado con el artículo 80 numeral 1, ambos del Código Penal, debemos tomar en consideración para su ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de.....