Siendo así y tomando en consideración que la pretensión que hacen valer los accionantes guarda relación con un inmueble cuya titularidad, aparentemente, corresponde a una ciudadana de nombre CÁNDIDA IZQUIERDO YANES, quien, en su decir, falleció, circunstancia que no fue acreditada mediante el medio de prueba por excelencia, es decir, a través de la partida de defunción, de la cual, a su vez, se desprenda quienes tienen la capacidad de sucederla, de forma de corroborar si los accionados tienen el carácter que le atribuyen los accionantes y si son todos los que deban ser llamados a juicio o si por el contrario exista alguna otra persona que deba conformar el contradictorio, de ser cierto que la ciudadana CÁNDIDA IZQUIERDO YANES, dejó de ser persona, por lo que la demanda así planteada deviene en INADMISIBLE y así se decide