Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: "La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...".
Así las cosas, una vez extinguida la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de haberse disuelto éste, se acaba la comunidad conyugal; pero la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como