Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la justificación
promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor
derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, "Cuarta Calle de Barrio Ajuro, Parroquia Higuerote,
Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de las siguientes medidas y
linderos: NORTE: En Seis Metros (6,00 Mts), con casa de Magdalena Rodríguez; SUR:
En Seis Metros (6,00 m), con la Cuarta Calle de Barrio Ajuro; ESTE: En Veinticinco
Metros con Sesenta y Siete Centímetros (25,67 Mts), con Casa que es o fue de Luisa
Ortiz y OESTE: En Veinticinco Metros con Sesenta y Siete Centímetros (25,67 MTS), con
casa de Elvira Valera", a favor de los ciudadanos JUAN JOSE DOMINGUEZ y MARIA
AUXILIADORA TESSMAN DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de.....