SUSTITUYE POR CAUCIÓN JURATORIA la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el Artículo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, otorgándole a los imputados HERNANDEZ SOJO JUAN CARLOS Y HERNANDEZ SOJO JUAN JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.885.713 y V-19.285.762, respectivamente, vista la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, con el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, e impone la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º eiusdem