PRIMERO: Se califica como delito flagrante el hecho cometido por el cual se logró la aprehensión de los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE AGUILERA, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de origen. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 15.644.569, de 23 años, nacionalidad venezolana, donde nació en Puerto Cabello, en fecha 22-01-80, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de CELIA BEATRIZ VEROES AGUILERA (V) Y FELIX FERNANDO AGUILERA (V), residenciado en Calle Principal, Sector La Playa, Casa N°.....