Por lo tanto, tratándose del ejercicio de una acción civil por querella Interdictal; prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que al respecto como se dijo anteriormente, la competencia para conocer del asunto, se encuentra estipulados en sus artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose revisado lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que la materia Interdictal es competencia Funcional u Orgánica, exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Juzgado considera que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, siendo lo procedente declarar que este Tribunal no tiene COMPETENCIA en razón de la materia, para conocer la acción propuesta y por consiguiente le es forzoso decli.....