En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal niega lo solicitado, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial. Todo ello en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano JULIO CESAR PONCELEON VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.829.029 contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción J.....