De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por este Despacho en fecha 28 de julio de 2007, por ello estando satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE RAMON TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 31-01-82, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.772.121, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil, soltero, residenciado en: Sector las Malvinas de la urbanización Marizada, calle 14 de febrero, Munic.....