TERCERO: Se deja constancia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1°. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2°.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3, por la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FLORES CORDOVA POLIDORO, ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, como lo son: las actas insertas en la presente actuación. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, siempre que los supuestos que mot.....