Así pues, evidenciándose que en el caso de autos la solicitante en su escrito libelar solicita la rectificación del acta de defunción del ciudadano HENRIQUE FERNANDO RODRIGUES SOARES, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.007, a fin de que sean agregados los hijos que faltan en el acta de defunción, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 95, Tomo I, de fecha 20 de enero de 2018; y a su vez, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ZULAY MARIA RODRIGUEZ OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.989, no pudiendo quien aquí decide aceptar la acumulación de ambas rectificaciones, puesto que se observa que constituyen personas distintas, y ni siquiera se constata que una sea consecuencia de la otra, motivo por el cual, resulta inadmisible dicha acumulación de pretensiones, y por consiguie.....