Este Tribunal le otorga el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio a terceros de igual o mejor derecho, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 936 y el encabezamiento del Artículo 937 eiusdem, así como lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA a los ciudadanos ISABEL TERESA PASTRAN DE LINARES, SAYONARA LOLIMAR LINARES DE CONTRERAS, KASWIN LINARES PASTRAN, OSWALDO JOSÉ LINARES PASTRAN y SAYDUBI LINARES PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.852.530, V-13.567.518, V-14.868.780, V-16.821.102 y V-18.587.040, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano OSWALDO JOSE LINAREZ ALVARADO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titu.....