En efecto, siendo que en el presente caso el solicitante no fundamento su pretensión en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, no realizo estimación de la demanda a los fines de establecer la cuantía, ni cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, pudiendo interpretarse que la misma persigue el reconocimiento del documento privado presentado por la vía de jurisdicción voluntaria; y en virtud que ello no esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, pues el reconocimiento de los instrumentos privados únicamente puede tramitarse a través de una acción principal (demanda ventilada a través del procedimiento ordinario), o por vía incidental (durante el decurso de un juicio previamente instaurado), consecuentemente, este sentenciador declara INADMISIBLE la solicitud presentada, por cuanto la misma no procede en derecho, y ordena la devolución del documento original cursante, previa certificación del mismo. Provéase lo conducente.
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